Efectos de los contratos

Para estudiar los efectos de los contratos hay que distinguir las siguientes clases de personas: las partes y los terceros y, dentro de éstos, los terceros relativos y los terceros absolutos. En cuanto a cada una de ellas los efectos son distintos.

Efectos entre las partes

Por regla general el contrato sólo produce efectos respecto de las partes.

Nuestro legislador no dijo que el contrato sólo produce efectos entre las partes, a diferencia del Código francés, en el cual hay una disposición expresa que consagra este principio. Pero el hecho que no exista tal disposición en nuestro Código no puede llevar a la conclusión contraria; Bello no lo dijo porque lo consideró obvio e innecesario consignar.

Esto es una aplicación del principio de que nadie puede quedar obligado sino en virtud de una declaración de voluntad, y esta declaración sólo la hacen las partes y no terceros.

Los efectos que produce el contrato entre las partes están señalados en el artículo 1545. Esta disposición contempla en forma clara y precisa el principio de la autonomía de la voluntad.

Se discute sobre el alcance de la palabra ley que el legislador emplea en el artículo citado. Algunos sostienen que la obligatoriedad de los contratos constituye una verdadera asimilación a la ley, otros la niegan totalmente.

Se dice que el contrato es una ley en el sentido que no puede ser invalidado por la sola voluntad de una de las partes, así como la ley no puede ser derogada por ninguno de los individuos a que se refiere; pero no es en su esencia una ley.

Otros señalan que la voluntad de las partes es lo que constituye la ley del contrato, ley que ellas se dan a sí mismas, limitando la libertad respec tiva en que antes se hallaban la una frente a la otra, y esta voluntad es la que ha sido elevada a la categoría de ley; y la violación de esta ley debe ser sancionada del mismo modo que la violación de cualquier ley a que de un modo general están sometidos los convenios de los contratantes y a la cual han entendido someterse desde que siéndoles permitido no han modificado esa ley general. Hay una verdadera razón de orden público y de interés social para proceder de este modo, a fin de asegurar el estricto cumplimiento de las convenciones; y es precisamente esa consideración de equidad absoluta la que el legislador ha tenido en mira al decir que los contratos son una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causa legal.

Por otra parte, se agrega que los efectos jurídicos que de los contratos nacen, son los que la ley les ha fijado teniendo en consideración los fines económicos perseguidos por los contratantes y con la mira de resguar darlos, de modo que la violación de dichos fines no sería otra cosa que la violación de la ley.

Entre las partes el contrato es una ley, y para estos efectos, se entiende que es parte no sólo aquel que actúa por sí mismo, sino también el que actúa por medio de representante.

Un principio fundamental en esta materia es que los contratos deben ejecutarse de buena fe, (art. 1546).

Efectos respecto de terceros

En términos generales, son terceros aquellas personas extrañas al contrato, los que no han concurrido materialmente a su celebración. Todo aquel que no es parte, es tercero.

Dentro de estos terceros hay que hacer una subclasificación. Porque puede haber algunos que con posterioridad a la celebración del contrato entren en relaciones jurídicas con las partes. Estos son los terceros relativos, y a ellos también afecta el contrato.

Estos terceros relativos son dos: los sucesores a título universal y los sucesores a título singular.

Se está en presencia del sucesor a título universal en caso del heredero, aquel que sucede en todos los bienes o en una cuota de ellos. En este caso, cuando se celebró el contrato entre el causante y el otro contratante los herederos no tenían ninguna relación con éste; pero a virtud de la muerte del causante, nacen relaciones jurídicas entre ellos, y por eso obligan a los herederos las estipulaciones del contrato. Porque los herederos son los continuadores de la persona del difunto. Jurídicamente cuando el causante fallece, éstos (los herederos) entran a ocupar el lugar de aquél. De ahí el aforismo de que quien contrata para sí lo hace también para sus herederos.

Luego, el contrato produce efectos respecto de los sucesores a título universal, pero esta regla también tiene excepciones:

No alcanzan a los herederos los efectos del contrato cuando las obligaciones contraídas fueren intransmisibles;

— Tampoco les alcanzan (a los herederos) los efectos del contrato cuando el contrato celebrado fuere intuito personae, (ej.: mandato).

— Tampoco afectan a los herederos los efectos del contrato cuando así se hubiere estipulado expresamente.

Además, entran en la categoría de los terceros relativos aquellos que hubieren sucedido a alguno de los contratantes a título particular. A éstos también les afectan los contratos celebrados por su causante. Algunos sucesores a título singular son:

— El legatario de especie o cuerpo cierto, por ejemplo, si el bien en que sucede está afecto a una hipoteca, el contrato hipotecario celebrado por su causante le afecta; igual sucede si se vende un bien raíz que está hipotecado, el comprador que es sucesor a título singular respecto del vendedor en lo que se refiere al bien vendido, también es afectado por la hipoteca;

— En la cesión de créditos, el cesionario sucede a título singular al cedente.

— Los otros terceros son los terceros absolutos, aquellos totalmente extraños al contrato, aquellos que no han sido parte ni que, con posterioridad, entran en relaciones jurídicas con los contratantes. A estos terceros absolutos no pueden afectarlos los contratos; respecto de ellos no son obligatorios los derechos y obligaciones que emanan de él (del contrato).

Sin embargo, la regla señalada tiene algunas excepciones:

  • En primer lugar, es necesario destacar que lo dicho respecto de los efectos de los contratos tienen relación solamente con los contratos patrimoniales, pero no con los contratos de familia. Éstos no producen efectos relativos, sino absolutos.
  • En segundo lugar, otra excepción a la relatividad de los contratos se encuentra en los contratos colectivos.
  • Y, finalmente, se suele afirmar, una tercera excepción la ofrece en principio «la estipulación por otro» y «la promesa de hecho».

Estipulación por otro o en favor de otro

Está reglamentada en el Código Civil en un solo artículo, el 1449. Ejemplo de estipulación en favor de otro: el marido que se asegura en favor de su mujer; aquí el contrato se celebra entre el marido y la compañía de seguros, siendo la mujer totalmente extraña a él.

En la estipulación en favor de otro intervienen tres personas: el estipulante, el promitente y el tercero beneficiario.

En el ejemplo propuesto, el marido es el estipulante; la compañía de seguros el promitente y la mujer el beneficiario.

El Código Civil acepta la estipulación en favor de otro en forma amplia, ya que el art. 1449 no contiene ninguna limitación.

Requisitos de la estipulación en favor de otro

Requisitos respecto del estipulante:

El estipulante debe ser capaz para celebrar el contrato objeto de la estipulación. De ahí que no pueda darse una regla general. Si es una compraventa, debe tener la capacidad necesaria para la compraventa; si es donación, la necesaria para la donación, etc.

Pero naturalmente que para que tenga valor la estipulación en favor de otro se requiere que el estipulante no sea mandatario o gestor de negocios del tercero beneficiario, porque si contrata a favor de terceros en virtud de un mandato o de una gestión de negocios, no nos encontramos en el campo de la estipulación en favor de otro, sino que se entra al campo del mandato o de la gestión de negocios. Por eso el art. 1449 dice: «aunque no tenga derecho para representarla».

Requisitos respecto al promitente:

El promitente también debe tener capacidad necesaria para celebrar el contrato prometido y, además, debe tener la intención de crear el derecho en favor del tercero.

Requisitos que deben concurrir en el tercero beneficiario:

El tercero beneficiario se caracteriza porque no ha tenido ninguna injerencia en la celebración del contrato; éste se ha celebrado exclusivamente entre estipulante y promitente. De aquí resulta una consecuencia importante relativa a la capacidad que requiere el tercero beneficiario: no es necesario que tenga capacidad para contratar, es decir, capacidad de ejercicio; basta la capacidad de goce, capacidad necesaria para adquirir derechos y, por lo mismo, nada impide que una persona se obligue en favor de un absolutamente incapaz.

No obstante lo anterior, el tercero beneficiario debe estar en situación jurídica de adquirir el derecho establecido en su favor.

Ello tiene importancia en relación con las prohibiciones que establece la ley para ciertas personas de celebrar determinados actos y contratos, que podrían eludirse a través de la estipulación a favor de otro, (ej.: La Corte Suprema declaró nulo el contrato por el cual el padre vendió a un hijo mayor de edad un inmueble, expresando este último que lo adquiere para sí y sus hermanos menores, porque a través de la estipulación a favor de otro se vulneraría el art. 1796).

La doctrina clásica exigía que el tercero beneficiario fuese siempre persona determinada y no aceptaba que fuera una persona futura, que no existía o indeterminada.

La tendencia actual especialmente en materia de seguros, es permitir que el beneficiario sea persona futura o indeterminada, con tal que pueda determinarse al momento de hacerse exigible el derecho, como ocurre por ejemplo en el seguro de vida a favor de los herederos que tenga el estipulante al tiempo de su fallecimiento: el seguro beneficia a los herederos, y no únicamente a los que existían al tiempo del contrato.

Naturaleza jurídica

Tres son las principales doctrinas que tratan de explicar la naturaleza jurídica de la estipulación a favor de otro.

Doctrina de la oferta

Según ella, en la estipulación a favor de otro sucedería lo siguiente a virtud de la celebración del contrato entre estipulante y promitente, el derecho se radicaría primero en el patrimonio del estipulante, y entonces éste, a su vez, lo ofrecería al beneficiario, quien al aceptarlo, lo ingresaría a su patrimonio.

Esta doctrina no ha tenido mucho éxito, porque deja al tercero en una situación precaria sometido a todas las contingencias que pueda sufrir la oferta; así por ejemplo: en caso de fallecimiento del estipulante caducaría la oferta y se terminaría la estipulación. Además, si el derecho se radica primero en el patrimonio del estipulante, dicho derecho sería susceptible de las acciones que los acreedores puedan intentar en contra del estipulante a favor de otro. Donde más aparece de manifiesto el error de esta doctrina es en el contrato de seguro de vida, ya que el beneficiario acepta el seguro a la muerte del estipulante, y según esta doctrina la estipulación caducaría a la muerte de éste.

Doctrina de la gestión de negocios

Según ella, el estipulante no sería sino un gestor de negocios con respecto al tercero y, entonces, la aceptación de que habla el art. 1449 que debe dar al beneficiario, no sería sino la ratificación que éste hace de la gestión realizada por el estipulante en su favor.

Pero a esta doctrina también se le han formulado objeciones. Porque no es lo mismo la estipulación en favor de otro que la gestión de negocios. Si lo fueran, no habría razón para que el legislador las trate separadamente. Además, esta doctrina presenta otro inconveniente: en la gestión de negocios el agente oficioso contrata a nombre de otra persona; en cambio, en la estipulación en favor de otro, el contrato lo celebra personalmente el promitente con el estipulante, pero no se atribuye representación alguna. La otra diferencia que hace inconfundibles ambas instituciones está en que una vez efectuada la estipulación, en realidad no hay vínculo jurídico alguno entre estipulante y tercero; en cambio, en la gestión de negocios nacen vínculos jurídicos entre el agente oficioso y la persona cuyos negocios se gestionan.

Doctrina de la creación directa del derecho a favor del tercero beneficiario

Según esta doctrina, al momento de celebrado el contrato entre el estipulante y el promitente nace, directamente en el patrimonio del tercero, el derecho que le otorga dicho contrato. Esta doctrina es la de mayor aceptación, sobre todo porque es la más beneficiosa para el tercero. Indiscutiblemente tiene una base legal en el art. 1449, que señala que sólo el tercero puede demandar lo estipulado.

La importancia de esta doctrina radica en que naciendo el derecho directamente en el patrimonio del tercero beneficiario, resulta que si éste fallece antes de la aceptación, nada obstaría para que ésta la hagan sus herederos.

Efectos de la estipulación en favor de otro

Debe considerarse los efectos que se producen entre: estipulante y promitente; promitente y tercero, y estipulante y tercero.

Efectos entre promitente y estipulante

Ambos son las personas que otorgan el contrato, de manera que por regla general los efectos serán los mismos que los de todo contrato. Pero hay ciertas características en estos efectos que son propios de la estipulación en favor de otro:

El estipulante no puede solicitar el cumplimiento de lo convenido. Sabemos que todo acreedor puede solicitar el cumplimiento de la obligación, pero en la estipulación en favor de otro el estipulante no puede exigir al promitente que cumpla lo estipulado. El art. 1449 señala expresamente que sólo el tercero beneficiario podrá demandar.

Pero existe una forma indirecta en que el estipulante puede compeler al promitente a cumplir la estipulación, a través de una cláusula penal, (art. 1536), la cual se haría efectiva si el promitente no cumple lo convenido.

No hay inconveniente alguno en que el promitente se sujete a una pena a favor del estipulante si no cumple oportunamente lo convenido en favor del tercero beneficiario. A esto se refiere el art. 1536 inc. 3°. En síntesis, esta disposición establece que valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto, si la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplirse lo prometido. Lo excepcional del caso es que el estipulante no está facultado para exigir el cumplimiento de la obligación principal, pero por no haberse cumplido ésta al tercero beneficiario, nace su derecho a cobrar la pena. El estipulante que normalmente no tiene ningún derecho, pasa a tenerlo en el evento de incumplimiento.

De acuerdo al art. 1449, antes que intervenga la aceptación expresa o tácita del beneficiario pueden, estipulante y promitente de común acuerdo, revocar la estipulación y dejarla sin efecto.

En realidad este derecho que el art. 1449 otorga al promitente y estipulante no es sino una aplicación de la regla general contemplada en el art. 1567.

Efectos entre el promitente y el tercero

El principal de estos efectos es que sólo el tercero puede demandar lo estipulado, (art. 1449).

Como se ha señalado, antes que el tercero acepte la estipulación, puede ésta revocarse de común acuerdo entre estipulante y promitente. De ahí la importancia de la aceptación del tercero beneficiario. Porque, si bien la aceptación que hace el tercero no es necesaria para adquirir su derecho, el cual nace directamente en su patrimonio, esta aceptación tiene importancia para los efectos de la revocación que pueden hacer estipulante y promitente. Antes de ella, puede revocarse el contrato; después de ella, no sería posible.

La aceptación no es la que hace nacer el derecho en el patrimonio del tercero beneficiario, sino que es necesaria para tomar posesión del derecho, para impedir la revocación que hasta ese momento pueden efectuar promitente y estipulante.

La aceptación puede ser expresa o tácita, (art. 1449), mirándose como actos de aceptación tácita aquellos que podría efectuar el tercero sólo en virtud del contrato celebrado.

Existe acuerdo en el sentido de que el tercero no puede pedir la resolución de lo estipulado. Si el promitente no cumple no podría solicitar el tercero beneficiario la resolución; ello, porque el tercero no es contratante, no ha formado parte del contrato y la resolución sólo corresponde a los contratantes.

Por otro lado, el promitente puede oponer al tercero beneficiario las mismas excepciones que podría hacer valer contra el estipulante.

Efectos entre estipulante y tercero

En principio, no se produce relación jurídica alguna entre estipulante y tercero beneficiario, puesto que el derecho nace directamente para éste. El derecho no existe en momento alguno en el patrimonio del estipulante, y, en consecuencia, no está sujeto a la garantía general de sus acreedores.

Promesa de hecho ajeno

A esta institución se refiere el art. 1450.

De esta disposición se desprende que la promesa de hecho ajeno no altera las reglas generales de los contratos. No es una excepción al efecto relativo de éste, como ocurre con la estipulación a favor de otro, porque en ésta el tercero beneficiario ajeno al contrato adquiere un derecho. En la promesa de hecho ajeno, en cambio, el tercero no contrae obligación alguna, así lo destaca el artículo citado. Es lógico que así sea, ya que el tercero no tiene por qué quedar obligado por el contrato celebrado y al cual no ha concurrido con su consentimiento.

El tercero sólo se obliga en virtud de su ratificación, únicamente entonces nace su obligación y ella deriva de su propia voluntad.

Por la promesa de hecho ajeno, sólo contrae obligación el que se comprometió a que el tercero hará, no hará o dará una cosa, y su obligación es de hacer, que el tercero ratifique, esto es, consienta en la obligación que se ha prometido por él.

En consecuencia, esta institución no es sino una modalidad especial de la prestación en la obligación de hacer, cuyo objeto es que el tercero acepte.

Como en la estipulación en favor de otro, aquí intervienen tres personas: el promitente, que es el que contrae la obligación de hacer; el prometido o acreedor, y el tercero que sólo será obligado una vez que ratifique. Y al igual que en la estipulación en favor de otro, es requisito indispensable para que se esté frente a una promesa de hecho ajeno que no medie representación, pues en tal caso hay lisa y llanamente obligación para el representado que no ha sido ajeno al contrato, (art. 1450).

La promesa de hecho ajeno es de aplicación general; no hay limitaciones al respecto.

Requisitos de la promesa de hecho ajeno

También hay que separarlos en referencia al contrato entre promitente acreedor y a la ratificación del tercero.

No es posible sentar reglas generales, por cuanto los requisitos dependen de la especie del contrato de que se trate. Desde luego, es consensual, por cuanto el legislador no lo somete a ninguna solemnidad especial.

Respecto del tercero, deberá cumplir las exigencias necesarias para efectuar la ratificación. Como la ley no ha definido en qué consiste ésta, se ha fallado que debe ser entendida en su sentido natural y obvio y la constituirán todos los actos del tercero que importen atribuirse la calidad de deudor que se le ha otorgado. La única limitación que han impuesto los tribunales es que si la obligación del tercero versa sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, la ratificación debe otorgarse por escritura pública.

Efectos de la promesa de hecho ajeno

Hay que distinguir entre las distintas partes que intervienen:

Entre promitente y tercero no resulta ningún efecto, salvo lo que ellos hayan convenido para que este último otorgue la ratificación.

Las relaciones entre el acreedor y el tercero sólo tendrán lugar cuando éste ratifique y, entonces, dependerá de la clase de obligación prometida. Como lo señala el art. 1450, ella puede ser de dar, hacer o no hacer. Prestada la ratificación, el deudor queda ya obligado como cualquiera otro, y procederá en su contra la ejecución forzada y la indemnización de perjuicio si no cumple.

Lo que nunca faltará en la promesa de hecho ajeno, es la responsabilidad del promitente. Éste contrae una obligación de hacer: obtener la ratificación.

Si el promitente fracasa en su intento, el acreedor no podrá obtener el cumplimiento forzado de la obligación, pues no hay forma de obligar al tercero a ratificar. Por ello, el art. 1450 da acción al acreedor para obtener que el promitente le indemnice los perjuicios del incumplimiento; es su único derecho.

Los perjuicios que debe indemnizar el promitente en caso de no obtener la ratificación del tercero pueden ser prefijados en el contrato en que se prometió el hecho ajeno mediante una cláusula penal. No hay inconveniente alguno que en la promesa de hecho ajeno las partes fijen de antemano, por medio de la cláusula penal, el monto de la indemnización que pagará el promitente al acreedor si aquél no obtiene la ratificación del tercero, (art. 1536 inc. 2°).

Este precepto ha dado lugar a problemas de interpretación, porque se le ha querido conectar directamente con el art. 1450 y se ha encontrado el inconveniente de que ambas redacciones no coinciden: al parecer hay dos situaciones bien diferentes:

El promitente se ha sujetado a una pena para el caso de que el tercero no ratifique la obligación prometida por él. Dicha cláusula penal es válida y nada tiene de anormal porque está accediendo a una obligación principal existente, que es la que el art. 1450 impone al promitente, y cuyo incumplimiento lo obliga a la pena. El art. 1536 no tendría por qué referirse a esta situación que es igual a la de cualquier cláusula penal.

El caso previsto por el precepto es diferente: la pena ha sido impuesta al promitente para el caso de no cumplirse por el tercero la obligación prometida. El promitente está garantizando, más que la ratificación, el cumplimiento de la obligación misma. Y, entonces, es evidente que si el tercero no ratifica, no habrá cumplimiento posible, y el promitente deba la pena. En tal caso, la situación ya no es normal, porque la obligación principal no existe, pues habría nacido sólo con la ratificación, pero el Código no es muy preciso al determinar que ella hace excepción al inciso primero, ya que éste habla de nulidad. En el evento propuesto no hay nulidad, sino una obligación que no alcanzó a nacer.

En esta cláusula penal pueden ocurrir dos cosas: el tercero ratifica y no cumple, se deberá la pena y nada hay de anormal porque la obligación principal existe. Y si el tercero no ratifica, se deberá la pena, y la situación es excepcional porque la obligación principal no existe. La expresión «aunque» que utiliza el precepto confirma esta interpretación: aun si no hay ratificación, se debe la pena, con mayor razón se la deberá si se ratifica la obligación y no se cumple.