Interpretación de los contratos

La interpretación de los contratos y su calificación jurídica es una materia regulada mediante una serie de reglas dispuestas en el Código Civil. Tales preceptos dan aplicación a sistemas interpretativos y procesos calificatorios imperantes en el siglo XIX, momento en que don Andrés Bello redacta el Código en estudio.

Interpretación de los contratos

El contrato es la exteriorización de la voluntad de dos o más partes, dando expresión a la voluntad concordante de éstas. Y cómo lo forman dos declaraciones de voluntad distintas, viene a hallarse integrado por el sentido de esas dos declaraciones, en aquello en que concuerden.

«Interpretar es la determinación del sentido que debe darse a una frase o sentencia que aparece obscura» (Diccionario de Legislación y Jurisprudencia Chilenas). En el mismo sentido se pronuncia el diccionario de Escriche, refiriéndose ahora específicamente a los contratos: «Interpretar un contrato significa explicar o declarar el sentido del contrato que aparece oscuro o dudoso».

Llámase interpretación del contrato el procedimiento en virtud del cual se tiende a esclarecer y determinar el sentido y alcance de las declaraciones que lo forman.

En mayor o menor medida, todas las declaraciones de voluntad necesitan ser interpretadas. Es absolutamente imposible expresar una idea o voluntad sin que en la expresión se deslice alguna posibilidad de duda.

Toda vez que las partes contratantes, o quienes legalmente toman su lugar, discuten el significado o resultados generados por la convención, vale decir, cuando no existe acuerdo respecto a las consecuencias producidas por el negocio jurídico, es menester interpretarlo.

La Corte Suprema, en sentencia de 19 de junio de 1929, falló en el sentido que «…la interpretación del contrato tiende a determinar la explicación o el sentido que debe atribuirse a las declaraciones o términos empleados en alguna convención, susceptibles de ambigüedad o de falta de precisión…» (R.D.J., t. 27, Secc.la, p. 365). «Cuando el contrato está concebido en términos claros y precisos… son inaplicables las reglas de interpretación del Título XIII del Libro IV del Código Civil que tienden a resolver las dudas que pueden nacer de pasajes obscuros o de inteligencia ambigua» (Corte Suprema, Repertorio de Legislación y Jurisprudencia, T. IV, Código Civil, pág. 246, N° 29).

Sistemas de interpretación:

Hay dos grandes escuelas relativas al sistema de interpretación que postulan:

Sistema objetivo o de la voluntad declarada:

Tiene exclusivamente en cuenta la voluntad declarada, sin considerar la voluntad real del autor del acto o de los contratantes; se hace abstracción de la voluntad subjetiva de los contratantes, para atender fundamentalmente a las circunstancias objetivas en que se ha emitido la declaración de voluntad.

Sistema subjetivo:

Considera exclusivamente la voluntad real existente tras la declaración expresada con mayor o menor perfección. Significa reconocer al acuerdo de voluntades de los contratantes un poder creador de situaciones jurídicas sin necesidad de ninguna habilitación. Se caracteriza por la búsqueda de la voluntad psicológica de las partes.

Actualmente no hay legislación que tome uno solo de estos sistemas, todas tienen elementos de ambas alternativas.

El Código Civil chileno da mayor importancia a la intención de los contratantes, siendo el elemento intencional el principal medio de interpretación, como lo señala expresamente el artículo 1560.

Reglas de interpretación del Código Civil:

Se encuentran contempladas en el Título XIII del Libro IV, arts. 1560 a 1566. Otros Códigos no contemplan reglas de interpretación, dejando al juez en absoluta libertad para interpretar los contratos.

Los artículos 1560 a 1566 del Código Civil fijan normas de interpretación, algunas para los actos jurídicos en general, otras específicamente para los contratos.

Fuera de éstas hay normas especiales para ciertos contratos específicos, y especialmente para el testamento.

Las reglas de interpretación de los contratos de nuestra legislación son las siguientes:

— Intención de los contratantes:

Art. 1560: «Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras».

Es la regla básica.

Esta disposición no hace sino confirmar o aplicar el principio de la autonomía de la voluntad, y ella aparece, a priori, como diametralmente opuesta a la interpretación de la ley, porque para interpretar la ley se está más a lo literal de las palabras que al espíritu del legislador. Supone el Código que el legislador sabe expresarse en términos que no traicionen su pensamiento. En cambio, en los contratos, las partes muchas veces son personas que tienen un dominio relativo del idioma, y puede acontecer que las palabras no manifiesten su verdadera intención.

Para que la intención sea preferida a la declaración, debe estarse seguro de aquélla. «El artículo 1560, empleando las expresiones ‘claramente conocida’, ha querido decir que la intención debe tener un carácter de evidencia; en consecuencia, no solamente es necesario probarla, sino que la prueba debe procurar al juez una convicción sin equívocos» (Carlos Rojas, Estudio Crítico de la Jurisprudencia del artículo 1560 del Código Civil Chileno).

Esta misma regla de interpretación del art. 1560 está repetida en la interpretación de los testamentos, porque el art. 1069 hace primar la voluntad del testador sobre lo literal de las palabras, y ello como consecuencia de ser el testamento una manifestación de voluntad.

— Aplicación de los términos del contrato:

Art. 1561: «Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado».

Este artículo establece una norma de aplicación restrictiva de interpretación de los contratos. Ejemplo: «Si se estipula que en la administración de los bienes del poderdante, podrá el Banco mandatario, entre otras cosas, prestar y exigir fianzas, la facultad de afianzar que se concede sólo se refiere al otorgamiento dentro de la administración de los bienes del poderdante. En consecuencia, sale de los términos del mandato y no obliga al mandante la fianza otorgada por el Banco para asegurar el pago de letras propias de él mismo» (R.D.J., t. 18, Sec. Ia, p. 267).

Esta disposición recibe aplicación en el art. 2462 en materia de transacción en cuanto a si en ella se renuncia a todo derecho, acción o pretensión, esto debe entenderse restringido a los objetos respecto de los cuales se está transigiendo.

— Sentido efectivo y sentido inefectivo:

Art. 1562: «El sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno».

Se trata de una cláusula de un contrato que interpretada en determinada forma no tiene aplicación e interpretada en otra sí la tiene. El legislador establece que debe estarse a esta última interpretación, porque supone que si hay una cláusula en un contrato es porque los contratantes desean que produzca sus efectos, luego es lógico entenderla en tal sentido. El clásico ejemplo es el de Pothier: «si se conviene entre Pablo y Pedro que Pablo podrá pasar por ‘sus heredades’ puede entenderse respecto de las de Pablo o de las de Pedro; no es dudoso que debe entenderse respecto de las de Pedro; de otro modo la cláusula no produciría ningún efecto, pues Pablo no tiene ninguna necesidad de estipular que él podrá pasar por sus propias heredades». Las partes, con su declaración de voluntad, persiguen obtener resultados útiles procurando la estabilidad de los contratos.

No obstante, no cabe aplicar la disposición en comento cuando el sentido determina que una cláusula no tenga eficacia jurídica por adolecer de nulidad. En tal situación la cláusula tiene un efecto que no es válido, que es un problema distinto del que resuelve esta regla de la utilidad de las cláusulas, por lo tanto sería salirse del marco de la ley dar validez a una cláusula nula, buscando con ahínco un sentido eficiente diverso del que fluye naturalmente de ella. Así lo ha resuelto la Corte Suprema (R.D.J., t. 31,Sec. Ia, p. 178).

— Cláusulas de un contrato en relación con la naturaleza de éste:

Art. 1563, inc. 1°: «En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadra con la naturaleza del contrato».

La disposición del Código es aplicable al caso que las partes contratantes no manifiesten en el contrato voluntad de interpretarlo en sentido determinado. El autor señor Ducci Claro estima que esta voluntad contraria, a que se refiere este artículo en su inciso 1°, no es necesario que se encuentre manifestada en el contrato, ella puede provenir de la aplicación práctica hecha por las partes del contrato o manifestada en cualquiera otra forma que la haga «claramente conocida», dentro de los términos del artículo 1560.

Ejemplo: «Si se estipula que al final del arrendamiento se abonarán al arrendatario los álamos y demás árboles frutales que plantara, en estos últimos no se comprenden las plantas de viña. Estas últimas no caen dentro del término árboles, atendiendo a lo que expresa el Diccionario de la Lengua y la práctica uniforme de los agricultores, que siempre en sus contratos acostumbran a distinguir entre las plantas de viña y los árboles frutales». Así lo ha resuelto la Corte de Apelaciones de Santiago.

— Cláusulas de uso común:

Art. 1563 inc. 2°: «Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen».

Consiste en incorporar al contrato las cláusulas usuales, silenciadas en la declaración.

La palabra «uso» está tomada en el sentido de «costumbre». Esta norma más que de interpretación, es una norma referente al contenido del acto.

Don Luis Claro Solar opina que «más que una regla de interpretación, es sólo la aplicación del principio consagrado en el artículo 1546 que hace obligatorias para los contratantes todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza del contrato, o que por la Ley o la costumbre le pertenecen».

Don Carlos Ducci Claro le da un significado más amplio, que se aplica en general a todos los actos jurídicos, sería un mandato expreso y nuevo, cuando dispone que las cláusulas de uso común se presuman en aquellos actos que no tienen precisamente un carácter contractual.

— Interpretación armónica de las cláusulas:

Art. 1564 inc. 1°: «Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad».

Este precepto establece la regla de la armonía de las cláusulas.

Normalmente las cláusulas de un contrato deben encontrarse en una necesaria relación y armonía, subordinadas las unas a las otras, por lo que nada más lógico que sean examinadas en su conjunto. Esta interdependencia de las cláusulas de un contrato la ha establecido nuestra jurisprudencia en numerosas sentencias. Así, si en un mandato se autoriza al mandatario para cobrar la suma debida hasta obtener el pago, y se agrega, en una cláusula distinta, que él pedirá que los valores sean entregados a otra persona, debe concluirse que el mandatario no está facultado para percibir (R.D.J., t. 42, Sec. Ia, p. 388).

— Analogía:

Art. 1564 inc. 2°: «Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia».

Se está estableciendo una regla extrínseca de interpretación de los contratos, el intérprete debe atribuir especial valor a las circunstancias de la especie, que configuran el contorno del contrato aunque no se encuentre en la misma declaración.

En esta regla encontramos dos requisitos copulativos:

  • Que el otro contrato sea celebrado entre las mismas partes;
  • Que verse sobre la misma materia.

La expresión «podrán» parece indicar un carácter discrecional que tendría el juez para buscar la intención de las partes fuera del texto de la declaración. No compartimos tal criterio por cuanto estimamos que el sentenciador, enfrentado a la existencia de los supuestos de la norma, debe necesariamente aplicarla, no pudiendo quedar a su mero arbitrio el hacerlo o no.

Aplicando esta disposición se ha fallado que «siendo vago un contrato en que el actual demandado se compromete a pagar una comisión por ciertos servicios, debe recurrirse, para interpretarlo, a un convenio que sobre la misma materia celebraron las partes con anterioridad (Corte de Apelaciones de Santiago, R.D.J., t. 29, Sec. Ia, p. 435).

La convención susceptible de ser considerada en la interpretación puede ser anterior o posterior al contrato objeto del litigio, y pueden ser uno o varios los contratos a considerar, pues lo que interesa es la comprobación de la voluntad interna de las partes.

— Interpretación por aplicación práctica de las cláusulas:

Art. 1564 inciso final: «O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con la aprobación de la otra».

Es una regla de interpretación auténtica, don Luis Claro Solar señala que esta interpretación es «la reina de todas las interpretaciones». Compartimos este entendimiento, en la medida que creemos que nada puede reflejar mejor la verdadera intención de las partes al contratar, que la forma como ellas cumplieron el contrato en los hechos. Al respecto la

Corte Suprema ha dicho «La regla del inciso 3° del artículo 1564 es de importancia, principalmente en la interpretación de los contratos que contienen obligaciones de dar o de hacer, ya que nada puede indicar con más acierto la voluntad de las partes en esta materia que la ejecución llevada a cabo por ellas mismas de las cosas que, con arreglo a lo pactado, estaban obligadas a dar o hacer».

La disposición contempla dos situaciones:

  • La aplicación práctica hecha por ambas partes, o
  • Por una de las partes con aprobación de la otra.

Debe señalarse que esta regla rige sólo a condición de que dicha aplicación haya sido hecha por ambos partícipes o por uno con la aprobación del otro, implicando la idea de aprobación, la aceptación sin reservas ni protestas de lo obrado por la otra parte.

En este sentido se ha fallado que no procede acoger la acción de incumplimiento del contrato de trabajo si el empleado, sin protesta alguna, aceptó el desahucio dado por el empleador. Así debe concluirse aunque, conforme al contrato de trabajo, el derecho de dar el desahucio, antes de cierto plazo, fuera dudoso, pues las cláusulas de un contrato deben interpretarse —entre otros modos— por la aplicación práctica que haya hecho de ella una de las partes con aprobación de la otra (R.D.J., t. 33, Sec. Ia, p. 43).

La aplicación práctica del contrato es una cuestión propia de los jueces del fondo, no susceptible de casación. Así lo han resuelto nuestros Tribunales (R.D.J., t. 5. Sec. Ia, p. 393).

— Interpretación por los ejemplos:

Art. 1565. «Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda».

Esta norma tiene un fundamento lógico, ya que la inclusión de un ejemplo se hace precisamente para aclarar los demás casos semejantes a que se refiere el contrato y que podrían originar una controversia.

— Interpretación de las cláusulas ambiguas:

El art. 1566 inc. 1°. «No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor».

Esta es una regla subsidiaria de interpretación y reconociéndose así la jurisprudencia ha señalado que «sobre las reglas que para la interpretación de las cláusulas ambiguas indica el artículo 1566, priman conforme al tenor literal de la misma disposición, las que señalan los demás artículos del mismo Título XIII» (R.D.J., t. 45, Sec. Ia, p. 120).

Art. 1566 inc. 2°: «Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella».

Esta norma constituye una novedad del Código Civil chileno, pues en el Código francés no encontramos norma semejante, ni en los tópicos interpretativos formulados por Domat y Pothier.

La norma del artículo 1566 inc. 2° debe considerarse como una excepción a la disposición general del inciso 1°. Se está protegiendo al jurídicamente más débil. Quien dicta o redacta un contrato, no importando su rol jurídico, debe responder por la ambigüedad resultante. Esta norma cobra aplicación en los contratos que hoy se extienden en formularios pre-redactados, también en los contratos de adhesión, donde existe una oferta dirigida, en que cada cláusula está unilateralmente diseñada; por ejemplo: los contratos de seguros, transportes, etc., pudiendo constituir para los jueces una poderosa herramienta para atenuar los abusos de la adhesión contractual. Ejemplo: «suponiendo ambiguas o dudosas las cláusulas del seguro, relativas a doble indemnización por muerte o por accidente, debe interpretarlas contra el asegurador que redactó el formulario contenido en la póliza, ya que la ambigüedad provendría de una falta de explicación que debió dar el asegurador. Por lo tanto, debe acogerse la demanda en que se cobra la doble indemnización (R.D.J., t. 29, Sec. Ia, p. 557).

Calificación jurídica de los contratos

No hay que confundir la interpretación de los contratos con su calificación jurídica. Ésta viene después de aquélla e importa la determinación de la naturaleza jurídica del contrato, la operación de incluirlo, atendido su contenido, en una de las categorías contractuales establecidas por el legislador, con los efectos específicos que le son propios de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.

En este análisis jurídico del contrato no es fundamental ni decisivo el nombre que las partes le den; la calificación se hace atendiendo a la voluntad real de las partes, tal como se desprende de la interpretación de las cláusulas que estipulan en los contratos.

Se estima que sólo cuando se trate de dos tipos de contratos muy afines y el contenido del convenio no ofrezca criterios seguros para calificar el contrato, debe el juez atenerse a la designación de las partes.

En principio, la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, pero la calificación es una cuestión de derecho que puede dar lugar a un recurso de casación y en tal sentido según lo ha entendido mayoritariamente nuestra jurisprudencia, la determinación de cuál es la voluntad real de las partes es una cuestión de hecho, pero establecida ésta, la calificación de los contratos que de tal voluntad se derive, es cuestión de derecho que, pudiendo derivar en infracción de ley, es susceptible de casación.

Las disposiciones sobre interpretación de los contratos ¿son meros consejos del legislador o son normas obligatorias?

Algunos opinan que los jueces deben sujetarse a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil, y si las violan, la Corte Suprema podría enmendar el fallo porque habría infracción de ley.

Para otros, las normas legales relativas a la interpretación de los contratos son obligatorias sólo en cuanto ordenan estar a la intención de los contratantes para interpretar el acto, pero no en cuanto indican los elementos que pueden servir de medios para interpretar el acto.

Según esta opinión, el recurso de casación procederá cuando el juez no hubiere realizado la investigación dirigida a conocer la intención de los contratantes, esto es, cuando no hubiere interpretado el contrato; pero no procederá dicho recurso cuando hubiere interpretado el contrato y deter minado la intención contractual, aunque lo hubiere hecho erróneamente.