Autocontrato

El autocontrato se presenta cuando una misma persona interviene en un negocio jurídico invistiendo dos o más calidades jurídicas distintas. El Código Civil no ordena expresamente el autocontrato, sin embargo, conforme la opinión de la doctrina, es una figura válida que recibe aplicación en la legislación chilena; así se desprende de los artículos 410, 412, 1800, 2144 y 2145 del Código de Bello.

Concepto del autocontrato

Puede definirse el autocontrato en la siguiente forma: «es el acto realizado por una sola persona en el cual ella actúa a la vez como parte directa y como representante de la otra parte o como representante de ambas partes o como titular de dos patrimonios que le pertenecen». (Contratos – Arturo Alessandri R. Apuntes).

Lo que caracteriza el autocontrato es que en un acto jurídico bilateral, y que por lo mismo requiere de la voluntad de dos o más partes, una sola persona actúa en un doble carácter: sea como parte directa y como representante de la otra parte, o como representante de las dos partes entre quienes se celebra el contrato, sea como titular de dos patrimonios a los que afecta el contrato.

El autocontrato supone necesariamente la existencia de dos o más patrimonios cuya propiedad o representación corresponde a un solo sujeto de derecho que, en virtud de su declaración de voluntad, crea entre ellos una relación jurídica de obligación.

Puede darse en los siguientes casos:

En materia de representación, situación que se presenta cuando:

  • El contratante actúa por sí mismo y a la vez como representante legal o contractual de otra persona, y
  • El contratante concurre en el mismo acto como representante legal o convencional de dos o más personas naturales o jurídicas.

Esta distinción tiene especial importancia, porque reconoce, en este último caso, que la contraposición de intereses es menos marcada. Evidentemente existe peligro de este tipo de intervención de una misma persona representando dos posiciones en el contrato, por lo que los autores son más bien contrarios a esta figura.

Cuando una persona tiene dos patrimonios o fracciones de patrimonios sometidas a regímenes jurídicos distintos.

En relación con este punto, hay que señalar que tradicionalmente ha prevalecido la opinión sustentada por Aubry y Rau sobre la unidad del patrimonio. Según ellos, el patrimonio, por ser un atributo de la personalidad y, por consiguiente, inseparable de la persona, era uno solo.

La tendencia moderna es aceptar la pluralidad de patrimonios, pues ven en éste un conjunto de bienes activos y pasivos afectos a un fin determinado. Siendo así, es posible que una sola persona tenga diversos patrimonios sometidos a regímenes jurídicos distintos.

Naturaleza jurídica del autocontrato

Este es un aspecto bastante complicado, pues estamos ante una figura jurídica que sale de la nomenclatura clásica, ya que en un acto jurídico bilateral, como lo es el contrato, que por su esencia misma requiere de la concurrencia de dos o más partes, interviene una sola persona.

Hay diversas teorías que tratan de explicar la naturaleza jurídica del autocontrato:

Para algunos el autocontrato es un verdadero contrato, en el cual concurren las dos voluntades que se precisan para generar un acto jurídico bilateral. Ellas son la del representante y la del representado. En el fondo, lo que en realidad sostienen es que más que un vínculo jurídico entre personas distintas, se trata de uno entre patrimonios distintos que se ven afectados por obra de una sola voluntad.

Otros, en cambio, estiman, que el autocontrato es un acto jurídico unilateral que produce efectos contractuales (Demogue, Alessandri). Sostienen que el contrato requiere necesariamente del acuerdo de voluntades de dos o más partes, de tal modo que si éste no existe no hay contrato, y en el autocontrato dicho acuerdo no se presenta, no puede extremarse la ficción para poder sostener que existe un acuerdo entre dos o más voluntades, cuando en la realidad una sola está generando el acto jurídico.

Por otra parte, en la actualidad no puede sostenerse que el contrato celebrado por medio de representante sea generado por el representado. Es claro que es la voluntad del representante la que concurre y genera el acto.

Indican, además, que en el autocontrato interviene la de una sola persona, que inviste dos calidades diferentes, y habiendo una sola no puede sostenerse que existe contrato, porque éste supone necesariamente un acuerdo de voluntades.

Tampoco aceptan que el contrato más que un vínculo entre personas es uno entre patrimonios. Los actos jurídicos, en general, en definitiva son vínculos entre patrimonios, desde que crean, modifican, transfieren o transmiten y extinguen derechos. Es evidente que el contrato produce efectos patrimoniales, pero lo que lo caracteriza es el acuerdo de voluntades, y éste no se da en el autocontrato.

Por ello estiman que el autocontrato es un acto jurídico unilateral, ya que nace de la voluntad de una sola persona, pero que produce efectos contractuales, porque genera los mismos efectos que si el acto se originara en un acuerdo de voluntades.

Procedencia de la autocontratación

Tiende a admitirse con dos condiciones:

  • Que no esté legalmente prohibida. Es evidente que no podrá otorgarse un autocontrato si la ley lo ha excluido expresamente, como sucede en el art. 412, que prohíbe a los curadores celebrar contratos en que tengan interés ellos o ciertos parientes suyos, (también en el art. 1800 relacionado con el 2144).
  • Que haya sido autorizado expresamente o no exista conflicto de interés. Ejemplo de los primeros son los arts. 2144 y 2145.

Discutible es la legitimidad de la autocontratación en el caso en que no esté ni expresamente prohibida ni autorizada, pero no haya contraposición de interés en la gestión del representante.

Podría sostenerse que las prohibiciones legales señaladas son manifestaciones de una regla general para negar validez a estos actos, pero la mayoría se inclina por reconocerla, porque las prohibiciones son de derecho estricto y las existentes se fundan en la contraposición de intereses.

No hay en la legislación positiva chilena una disposición que prohíba el autocontrato, como tampoco una que lo autorice, incluso la expresión autocontrato no es empleada por el legislador. Pero existen una serie de normas que consideran aisladamente este problema, y del análisis del conjunto de ellas se concluye:

  • Que el autocontrato es posible en Chile.
  • Que por regla general es válido.

Entre dichas disposiciones cabe destacar los siguientes artículos del Código Civil: 410, 412, 1800, 2144 y 2145.

Por último, es necesario destacar que el autocontrato es inadmisible en materia judicial. No se puede sostener un juicio consigo mismo. Una persona que inviste la calidad de guardador no puede litigar con él mismo como representante legal del pupilo. En relación con este aspecto debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 154, 506, 263 inc. 1°. Todas estas normas dejan en claro que el representante legal de una persona no puede litigar consigo mismo asumiendo las dos calidades que inviste.